SELA (Seminario en Latinoamérica de Teoría Constitucional y Política) Papers: Recent submissions
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BiocolonialismoLa innovación tecnológica no siempre crea de riqueza, también puede ser un medio para la apropiación de riqueza ajena, si llega acompañada del régimen jurídico indicado. El complejo régimen de propiedad intelectual hoy vigente –resultado de la intersección entre el derecho interno de países clave, como Estados Unidos, y los acuerdos internacionales sobre los derechos de propiedad intelectual (en específico, el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, en adelante AADPIC)–, produce un marco regulatorio en el que las economías desarrolladas gozan de la posibilidad de apropiarse legalmente de los recursos naturales de países biodiversos y culturalmente diversos, pero tecnológicamente pobres. El régimen jurídico de la propiedad intelectual regula la tecnología partiendo de prejuicios profundamente arraigados: el conocimiento tradicional y la innovación low-tech (como el desarrollo de nuevas variedades de comida o la identificación de nuevas fuentes de medicamento a través de la medicina tradicional o de crianza selectiva) son invisibilizados, mientras que las aplicaciones high-tech que no necesariamente crean o innovan son sobrevaloradas. Aplicado a la biodiversidad y biotecnología, especialmente al área de la genética, este régimen entorpece la innovación –o, al menos, le hace la vida más difícil a algunos de los “innovadores” más importantes. Esto se contrapone con la justificación tradicional de la existencia los derechos de propiedad intelectual: que fomentan la innovación.
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LIVING UNDER THE DOMAIN OF DEAD IDEAS: LAW AS THE WILL OF THE PEOPLEWe live under the domain of dead ideas. To a considerable extent, our political language seems to be meaningless. What is the meaning of, for example, “Sovereignty rests essentially with the Nation, and it is exercised by the people[1]”? How can we say, without naïvety, that law is the will of the people, and that the people is the bearer of constituent power? When and how (if at all) can we say that a constitution imposed by a dictator or an occupying power is the people’s? This is what I would like to discuss in this paper: not the answers to these questions, but how to make them intelligible. [1] Article 5 of the Chilean Constitution. All references to articles hereafter must be understood as references to the Chilean constitutional text, unless stated otherwise.
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La “Paradójica” Relación entre Religión y Democracia Liberal en los Estados UnidosLa religión ha sido y continúa siendo una fuerte muralla de cultura liberal y democrática en los Estados Unidos. Esta beneficiosa relación no resulta ineludible, por el contrario: es contingente en tanto depende de la realidad histórica, social y política de una comunidad en particular. Que el fanatismo, la organización y la autoridad religiosa pueden amenazar los valores democráticos es algo demasiado evidente en la historia de numerosos países. Mi punto, por ende, no es que la religión y la democracia sean necesariamente compatibles, puesto a que enfáticamente no lo son. En cambio, sostengo que ciertas características que discutiré por separado de la sociedad estadounidense contemporánea y su derecho han contribuido a un esquema en el que la religión y la democracia liberal se refuerzan mutuamente y se hacen más fuertes. Asimismo, considero que tales características se encuentran tan arraigadas en la vida estadounidense que este esquema –relativamente escaso, fortuito, y de algún modo inexplicable (aún aceptando los análisis socio-científicos de variables cuantificables)[1]– probablemente se mantendrá en el tiempo. [1] Ver, por ejemplo, Kenneth D. Wald & Allinson Calhoun-Brown, Religion and Politics in the United States, 6ª edición, 2011.
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Después del SIDADurante algún tiempo, la judicialización de la entrega de tratamiento médico del VIH / SIDA nos ofreció cambiar el mundo. Entre 1996 y 2005 diversos activistas contra el SIDA, personas que viven con VIH y SIDA (PVVS) y organizaciones no gubernamentales utilizaron una gran variedad de procesos judiciales para obligar jurídicamente a los Estados a proporcionar medicamentos con el propósito de salvar vidas. En un millar de juicios de amparo de Brasil y en diversos casos presentados en jurisdicciones nacionales, regionales e internacionales, los tribunales y las legislaturas (muchos de ellos en América Latina) dieron voz a algo antes impensable: la implementación directa de un conjunto de derechos sociales y económicos. Cómo y por qué este fenómeno se produjo es algo que vale la pena considerar, ya que influye en la pregunta de si el derecho a la salud –y los derechos afirmativos en general– son judicializables. Después de todo, el mayor éxito del tratamiento judicialmente exigido representa la entrega de soluciones inmediatas en un área “donde se acostumbra a hablar de derechos inalienables y a esperar décadas o siglos para verlos reivindicados”.[1] Sin embargo, salvo pocas excepciones, la multiplicación de respaldo jurídico para el tratamiento de VIH/SIDA no ha producido un cambio de paradigma con respecto a la judiciabilidad de los derechos sociales y económicos. Si bien la pandemia del VIH / SIDA ha servido de impulso tanto para el interés mundial como para la acción en materias de salud, “los esfuerzos para combatir el VIH / SIDA hasta la fecha han conseguido más recursos para enfrentar este problema, pero no siempre han tenido un impacto significativo sobre la salud pública en otras materias”.[2] Sin duda, algunos de los logros jurídicos del movimiento en favor de la entrega de tratamiento, principalmente en el ámbito del acceso a los medicamentos, han beneficiado a otras enfermedades susceptibles de intervenciones farmacológicas similares. Pero el éxito de los activistas del SIDA ha tenido un impacto insignificante en otras aplicaciones del derecho a la salud, y aún menor en la promoción o protección de los derechos a alimentación, agua potable, vivienda, educación, o un ingreso mínimo. En resumen, la revolución del SIDA se ha estancado. [1] Paul Farmer, Pathologies of Power: Health, Human Rights and the New War on the Poor 232 (2005). La implementación de derechos económicos, sociales y culturales a menudo se concentra en soluciones no judiciales o dirigidas a un sistema constitucional en particular (por ejemplo, Sudáfrica). Véase también, Kristen Boon, The Role of Courts in Enforcing Social and Economic Rights, 39 Geo. Wash. Int’l L. Rev. 449, 458 (2007). [2] Laurie Garrett, The Challenge of Global Health, 86 Foreign Aff. 14 (2007) (sosteniendo que en lugar de dirigir tanta atención al SIDA, la comunidad médica mundial debiera enfocarse en incrementar la sobrevivencia maternal y en incrementar la expectativa de vida en general).
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Technopolitics and copyright regulation: the limits of a right to hackA copyright system reflects struggles to define the relationship between competing values. This competition not only manifests itself in copyright law, but also (and increasingly) in copyright technology. Technologies embody contestable social values; values that can be reshaped when deployed in a social context. Copyright technology is no exception and, thus, we experience efforts to reshape the copyright system (and the values within it) by affecting the technological landscape in which it is located (in what I refer to as technopolitics). Contemporary claims for a right to hack are but one manifestation of these processes but, as I will argue, an insufficient one at best. Realizing the limits of a right to hack thrusts our technopolitics into broader socio-technical arrangements.
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Constitucionalismo y derechos lingüísticos en América Latina: una discusión preliminarComo es sabido, uno de los rasgos característicos de las constituciones latinoamericanas tras la tercera ola democratizadora es el reconocimiento del pluralismo cultural. La región ha dejado atrás lo que Raquel Yrigoyen llama el horizonte del “constitucionalismo liberal asimilacionista” propio del siglo XIX y el horizonte del “constitucionalismo social integracionista” propio del siglo XX y ha acogido textos desde los que se vislumbra el “constitucionalismo pluralista” propio del siglo XXI, marcado por el reconocimiento del variado trasfondo cultural de las poblaciones de nuestros países y por la voluntad de incorporar derechos y otras protecciones para los pueblos indígenas[1]. Estas previsiones constitucionales incluyen típicamente el derecho a usar y transmitir las lenguas históricas —las cuales, en ocasiones, son declaradas oficiales o cooficiales en parte del territorio estatal—. La Constitución de Bolivia, por ejemplo, declara oficiales 36 lenguas indígenas junto con el castellano y establece que los poderes públicos deben usar al menos dos de ellas —el castellano y otra que debe fijarse teniendo en cuenta una serie compleja de factores—[2]. La Constitución mexicana —por citar un texto que ocuparía un lugar mucho más modesto en el “continuo” del reconocimiento constitucional del multilingüismo— dispone que los pueblos y las comunidades indígenas tienen autonomía para “preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyen su cultura e identidad”[3] e insta a las autoridades federales y locales a que, en conjunción con ellos, incrementen los niveles de escolaridad “favoreciendo la educación bilingüe e intercultural”[4]. [1] Yrigoyen Fajardo 2011, pp. 1-3. Dentro del horizonte del constitucionalismo pluralista Yrigoyen distingue a su vez tres etapas: el ciclo del constitucionalismo multicultural (1982-1988), el ciclo del constitucionalismo pluricultural (1989-2005) y el ciclo del constitucionalismo plurinacional (2006-2009), definido por la aprobación de textos como la constitución de Ecuador (2008), la de Bolivia (2009) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2006-2007). Sobre la distintividad de la llegada de las cláusulas culturales a las constituciones la región véase también Irigoyen Fajardo 2006, Sieder 2002, Van Cott 2000 y Uprimny 2011. [2] El artículo 5 de la Constitución de Bolivia establece: “I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco. II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”. [3] Artículo 2, apartado A, fracción IV de la Constitución federal mexicana. [4] Artículo 2, apartado B, fracción II de la Constitución federal mexicana.
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DESIGUALDAD, DELITO Y SEGURIDAD EN LA ARGENTINAEn este paper analizaré algunos dilemas prácticos y morales que plantea la política de seguridad en un país comola Argentina, que combina una gran injusticia social y altos niveles de pobreza e indigencia con un sostenido crecimiento de los delitos violentos contra las personas. En primer lugar, analizaré algunos indicadores económicos que dan cuenta de la pobreza, la indigencia y la desigualdad que caracterizan a la estructura social argentina. En segundo lugar evaluaré el crecimiento de los delitos violentos contra las personas. En tercer lugar analizaré las relaciones entre pobreza, desigualdad y delito. En cuarto lugar, discutiré si está justificada la persecución penal de personas indigentes y marginadas del sistema político. La tesis que defenderé es que el Estado tiene el deber de proteger a las personas contra delitos violentos mediante la aplicación de penas, a pesar de la situación de injusticia y marginalidad en la que se pueden encontrar quienes los cometen. Sin desconocer que la solución del problema de la seguridad es estructural y exige la implementación de políticas de largo plazo en materia económica, de distribución del ingreso, educación e inclusión social, intentaré justificar porqué la situación de exclusión y marginalidad no constituye una excusa válida para desligar de responsabilidad penal a quienes cometen delitos violentos contra las personas.
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Construyendo un relato judicial para América Latina en torno al argumento de la inexigibilidad de la obligación de mantener un embarazoEste trabajo busca compartir algunas reflexiones nacidas del estudio de sentencias judiciales que se pronuncian sobre la constitucionalidad de leyes sobre aborto.[1] Muchas de estas sentencias declaran que hay situaciones en que no es posible obligar a una mujer, mediante la amenaza de la sanción penal, a mantener un embarazo (a este argumento lo llamaré “el argumento de a la inexigibilidad”). Esta coincidencia, que desde un punto de vista es simplemente la prevalencia del sentido común o la aplicación de un estándar básico de justicia, se torna interesante como foco de investigación si se considera los muy distintos contextos culturales e institucionales en que se producen estas decisiones judiciales y los diferentes enmarques y concepciones sobre derechos que se utilizan en los fallos. El argumento de inexigibilidad, presente en estas sentencias, varía en tres aspectos: en su extensión, su lugar y su forma. Por extensión, me refiero a cuán restrictivamente o ampliamente usa la corte el argumento. Por ejemplo, la Corte Suprema de Costa Rica aplica la inexigibilidad al aborto terapéutico en caso de peligro para la salud de la mujer embarazada, mientras que la Corte Constitucional de Colombia, lo aplica además en casos de violación, incesto, inseminación artificial no consentida, y cuando el feto tiene serias malformaciones y la Corte Suprema de Estados Unidos lo extiende a cualquier aborto que se realice durante el primer trimestre del embarazo. Por lugar, me refiero a cómo el argumento se aplica en dos posibles escenarios judiciales inversos. Por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia debió responder a la pregunta si la penalización del aborto en determinadas circunstancias violaba derechos constitucionales de la mujer, mientras que el Tribunal Constitucional Portugués debió responder si la despenalización del aborto durante las primeras semanas de embarazo violaba la protección constitucional de la vida prenatal. [1] Aunque el grupo de sentencias que inspiraron mis reflexiones es más amplio, en este paper cito o me refiero tangencialmente a las siguientes: CORTE SUPREMA. ESTADOS UNIDOS. Sentencia Roe v. Wade, 410 U.S. 113 (1973); CORTE SUPREMA. ESTADOS UNIDOS. Planned Parenthood of Southeastern Pa. v. Casey. Sentencia de 29 de junio de 1992, 505 U.S. 833 (1992); CORTE SUPREMA. IRLANDA. The Attorney General v. X. and Others. [En línea] 1992, No. 846P. [Consulta: 20 de noviembre de 2010]; CORTE SUPREMA. MÉXICO, 28.08.2008, acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007. CORTE SUPREMA; COSTA RICA. 17 de marzo de 2004, San José, Costa Rica. Res 2004 – 02792; TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. ESPAÑA. Sentencia 53/1985, de 11 de abril de 1985. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL. ALEMANIA. Sentencia de 25 de febrero de 1975. 39 BVerfGE I (1975) (basándome en la traducción en: JONAS, Robert E. y GORBY, John D. West German abortion decisión: a contrast to Roe v. Wade. John Marshall Journal of Practice and Procedure. 9(3):605-684, 1976.) TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL. ALEMANIA. Sentencia de 28 de mayo de 1993. BVerfG, 2 BvF 2/90 of 05/28/1993. [En línea] Bundesverfassungsgericht, english versión. <http://www.bverfg.de/entscheidungen/fs19930528_2bvf000290en.html> [Consulta: 23 de noviembre de 2010]. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. CHILE. Sentencia Rol 740-07-CDS, de 18 de abril de 2008 (este es un caso sobre anticoncepción de emergencia, en que el tribunal atribuye a este medicamento un posible efecto abortivo); TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. PORTUGAL. Marzo de 2010, Acórdão nº 75/2010, Diário da República, 2.ª série – Nº60-26. [En línea] [Consulta: 27 de septiembre de 2010]; CORTE CONSTITUCIONAL. COLOMBIA. Sentencia C-355/2006 de 10 de mayo de 2006.
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INEQUALITY, CRIME, AND SECURITY IN ARGENTINAIn this paper I will examine some of the practical and moral dilemmas posed by security policy in a country like Argentina where there is great social injustice and high levels of poverty and indigence with a sustained increase in violent crime against persons. Firstly, I will analyze certain economic indicators of the levels of poverty, destitution, and inequality that characterize social structure in Argentina. Secondly, I will evaluate the increase in violent crimes against persons. Thirdly, I will debate whether criminal prosecution of people who are destitute and excluded from the political system is justified. The thesis I defend is that the State has the duty to protect people from violent crime through the application of prison sentences, despite the injustice of the system and the exclusion of many who commit them. Without disregarding the structural nature of the security problem and the need to implement long-term policies for economic develop, income redistribution, education, and social integration, I will argue that the circumstances of exclusion and marginalization do not constitute a valid excuse for removing criminal responsibility from individuals who commit violent crimes against other persons.
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DEMOCRACIA + GARANTÍASLas protecciones constitucionales frente al poder punitivo estatal son necesarias.[1] Defenderlas puede ser impopular. También controversial: como sucede en otros temas, su contenido no siempre queda definido al detalle por la Constitución, y por ende los órganos democráticos podrían reivindicar para sí esta función. La Corte Suprema argentina ha adoptado en los últimos años una interpretación relativamente generosa de ellas. La cuestión central es si esto debe ser motivo directo de celebración, o es en cambio un buen resultado al que se llega de la peor manera. [1] En este ensayo no me ocupo en ofrecer una conceptualización de estas protecciones, aunque más adelante brindo ejemplos de ellas. Me refiero, entre otras cuestiones, a las facultades de la policía en la detección e investigación de delitos; a las condiciones para arrestar personas y detenerlas durante el proceso; a las exigencias sobre obtención de pruebas y validez de la evidencia recogida irregularmente; al derecho a contar con una defensa jurídica eficaz, a apelar una sentencia de condena y a que el proceso no se alargue excesivamente; a que el estado de las cárceles y la situación de las personas privadas de las libertad cumplan ciertos estándares, etc.
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Violencia urbana, condiciones carcelarias y dignidad humanaEste artículo trata de una situación que quizás representa uno de los más radicales y profundos desafíos al consenso que las sociedades occidentales contemporáneas –y la sociedad brasileña, en particular– afirman compartir con respecto a la igualdad y la dignidad ontológica o esencial de la humanidad. Es un intento por investigar cómo la sociedad brasileña, inmersa en un contexto de miedo como consecuencia de la violencia urbana, se ocupa de su población carcelaria.[1] Este documento se divide en tres partes principales. La primera parte se refiere a una situación de hecho: la violación tradicional, permanente, generalizada, grave y casi institucionalizada de los derechos fundamentales de los presos en Brasil. Esta situación de hecho conduce fácilmente a la conclusión de que los presos en Brasil no son tratados como seres humanos (y probablemente ni siquiera son considerados como tales). [1] Como se ha repetido durante muchas décadas, parece que una de las pruebas más reveladoras sobre la civilidad de una sociedad es realmente la forma en que trata a los presos y los desvalidos (ancianos y aquellos con necesidades especiales, entre otros).
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Democracy + GuaranteesConstitutional protections from the State’s punitive power are necessary.[1] Defending them is often unpopular. It is also controversial: as occurs on other topics, their substance is not always defined in every detail by the Constitution and therefore democratic organs can vindicate an exclusive role in their interpretation. The Argentine Supreme Court has interpreted them relatively generously in recent years. The main question is whether this should be cause for celebration, or if on the contrary it is a good result reached in the worst fashion. [1] In this easy I do not provide a conceptualization of these protections, although I offer some examples of them. When I refer to these constitutional protections I have in mind things like the limits of police forces to investigate crimes; standards about arrest and pre-trial detention, as well as the validity of evidence collected; the right to be assisted by state-appointed counsel, to appeal a conviction, and to be tried within a reasonable period of time; standards about the condition of penitentiaries and the rights of inmates, etc.
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La Producción del Derecho Económico Internacional y la Necesidad de una Democracia CosmopolitaEste trabajo representa un esfuerzo, por cierto preliminar, de evaluar la forma en que se está configurando el orden económico internacional. Lo que se busca es comenzar a adentrarse en los mecanismos mediante los cuales se está ‘produciendo’ el derecho global en este ámbito. Así, preguntas como ¿quiénes son los actores más relevantes en este proceso? ¿cómo son escogidos? ¿ cómo operan? etc., ilustran el foco de mi interés en este tópico. Dado lo vasto del tema a tratar, he partido por analizar un incidente específico que a mi juicio sirve para ilustrar y centrar un poco un debate que por su envergadura global aparece como excesivamente abstracto.
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URBAN VIOLENCE, PRISON CONDITIONS AND HUMAN DIGNITYThis paper is about a situation that perhaps represents one of the most radical and profound challenges to the reality of the consensus that contemporaneous western societies – and Brazilian society in particular – claim they share regarding the equality and essential or ontological dignity of mankind. It is an attempt to investigate how Brazilian society, immersed in a context of fear as a result of urban violence, deals with its prison population.[1] This paper is divided into three main parts. Part one deals with a situation of fact: traditional, ongoing, generalized, serious and practically institutionalized violation of the fundamental rights of prison inmates inBrazil. This situation of fact easily leads one to conclude that inmates inBrazil are not treated like human beings (and are probably not even considered human beings). [1] As has been repeated for many decades, it seems that one of the most revealing tests regarding the civility of a society is really how it treats prisoners and the helpless (the aged and those with special needs, among others).
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LA COERCIÓN PENAL EN CONTEXTOS DE INJUSTA DESIGUALDADEste artículo trata acerca de la dificultad teórica que existe para justificar el uso de la coerción penal en circunstancias caracterizadas por una fuerte e injustificada desigualdad social. La intuición que se encuentra detrás del texto indica que, en dicho contexto –el de un Estado indecente- la justificación de la coerción penal se torna compleja de sostener, muy en particular frente a los miembros más desaventajados de la sociedad. La afirmación requiere de muchos matices, que trataré de abordar a lo largo de este escrito. De todas formas, y ante todo, quisiera dejar demarcado el problema que abordo, con algún detalle mayor.
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Security and Inequality: Unprotected and Targeted?Nine out of ten persons in Paraguay believe the state does not give priority to the security concerns of the poorest segments of the population.[1] In societies affected by profound social and economic disparities such as ours, is security likely to turn into one of most unfairly distributed goods? Is security sometimes likely to be advanced in benefit of the most favored at the expense of the disfavored? In this paper, I seek to draw attention to (i) the risks that markedly structural inequalities may pose to the democratic legitimacy of the processes by which collective decisions concerning security are made and (ii) the possible unfair implications of such decisions for the most marginalized segments of society. My first claim may well be read within the framework of current efforts examining the democratic authority of laws or policies in contexts of severe socio-economic disadvantages such as the Latin American.[2] [1] United Nations Development Programme (UNDP) National Report on Human Development Paraguay 2008, at 110 [2] I will be applying a familiar analysis that brings inclusion into the democratic assessment exercise. For one of the most prominent critical examinations of criminal laws more generally from a deliberative democratic perspective see e.g., Roberto Gargarella, “De la Justicia Penal a la Justicia Social,” available at http://www.razonpracticayasuntospublicos.com/racionalidad/texto/Edicion%2012/De%20la%20Justicia%20Penal%20a%20la%20Justicia%20Social.pdf Gargarella questions the legitimacy of criminal norms adopted in such contexts, especially those resulting from punitive populist approaches. I am broadly sympathetic to the ideas of inclusion and deliberation underlying this criticism.
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Collateral Costs of Violence: How Insecurity is Shaping Legal Institutions in BrazilLatin America has some of the highest levels of violence worldwide; what is more, violence levels have been on an upward course in many countries in the region in recent decades.[1] According to some estimates, the incidence of homicide in the region is more than two times greater than the world average.[2] Widespread violence results in major human, social and economic losses. The direct costs of violence include losses stemming from criminal acts – loss of lives, emotional, and physical damages, and the resulting disincentive to investment – as well as the expenses incurred in preventing violence. The losses attributable to violence in the region are significant. Some economists estimate that the costs of violence in Latin America reached 14% of GDP in 1997, while others claim that GDP per capita in the region would be up to 25% greater if crime rates were similar to those observed in other countries.[3] In particular, the costs of practical measures aimed at preventing violence are considerable. For instance, despite their smaller size, in 2001 the Brazilian subsidiaries of General Motors spent almost three dollars for every one dollar spent on security in the company’s U.S. headquarters.[4] [1] See Rafael Di Tella, Sebastian Edwards & Ernesto Schargrodsky, Introduction, in The Economics of Crime: Lessons for and from Latin America 2 (forthcoming, University of Chicago Press), available at http://www.nber.org/books (“The Economics of Crime”) (analyzing the literature on the economic effects of crime in Latin America). [2] Walter C. Prillaman, Crime, Democracy, and Development in Latin America, Center for Strategic and International Studies, Policy Papers on the Americas, vol. XIV, study 6 (2003), at 3. [3] Tella et al., supra note 1. [4] A Conta Vai para Todos Nós, Revista VEJA, June 13, 2001.
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Los Costos Colaterales de la Violencia: Cómo la Inseguridad moldea las Instituciones Jurídicas en BrasilLatinoamérica posee uno de los más elevados niveles de criminalidad en el mundo. Más aún, los niveles de violencia en varios países de la región han escalado en décadas recientes.[1] De acuerdo con algunas estimaciones, la incidencia del homicidio en la región supera el doble del promedio mundial.[2] Tal esparcimiento de violencia ocasiona importantes pérdidas humanas, sociales y materiales. Los costos directos de la violencia incluyen pérdidas derivadas de actos criminales (pérdida de vidas, daño emocional y físico, y el resultante desincentivo para invertir) así como también los gastos en que se incurre para prevenir el crimen. Las pérdidas atribuibles a la violencia son significativas en la región. Algunos economistas estiman que los costos de la criminalidad en Latinoamérica alcanzaron el 14% del PBI en 1997, mientras que otros entienden que el PBI per cápita en la región sería hasta un 25% superior si las tasas de delincuencia fuesen similares a las de otros países.[3] En particular, los costos de las medidas dirigidas a la prevención de la violencia son considerables. Por ejemplo, en 2001, las subsidiarias de General Motors en Brasil invirtieron en seguridad casi tres dólares por cada dólar invertido en la casa matriz de la compañía en EE.UU., a pesar de su menor tamaño.[4] [1] Ver Rafael Di Tella, Sebastian Edwards & Ernesto Schargrodsky, Introduction, en THE ECONOMICS OF CRIME: LESSONS FOR AND FROM LATIN AMERICA 2 (en prensa, University of Chicago Press), disponible en http://www.nber.org/books (“The Economics of Crime”) (analizando la literatura sobre los efectos económicos del crimen en Latinoamérica). [2] Walter C. Prillaman, Crime, Democracy, and Development in Latin America, Center for Strategic and International Studies, Policy Papers on the Americas, vol. XIV, study 6 (2003), p. 3. [3] Tella et al., supra nota 1. [4] A Conta Vai para Todos Nós, REVISTA VEJA, Junio 13, 2001.
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Seguridad y desigualdad: desprotegidos y perseguidos?Nueve de cada diez personas en Paraguay cree que “el Estado no atiende prioritariamente la seguridad ciudadana de las poblaciones más pobres.”[1] En sociedades afectadas por profundas disparidades sociales y económicas como las nuestras, podría la seguridad convertirse en uno de los bienes más injustamente distribuidos? Podrían las políticas de seguridad terminar satisfaciendo las demandas de los más aventajados a expensas de los más desprotegidos? En este artículo intento abordar dos cuestiones. Primero, los riesgos que las fuertes desigualdades estructurales suponen para la legitimidad democrática de los procesos que llevan a la toma de decisiones en general, y en este caso, de decisiones en materia de seguridad. Segundo, las consecuencias de dichas decisiones para los segmentos más marginados de la sociedad. Mi primer punto puede interpretarse en el marco de los argumentos avanzados por varios autores en la región sobre la legitimidad de las leyes y políticas públicas en contextos de extrema disparidad socio-económica.[2] [1] Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), Informe Nacional sobre Desarrollo Humano Paraguay 2008, p. 110 [2] En este trabajo realizo un ejercicio analítico similar al considerar el criterio de “inclusión” en la evaluación de la legitimidad democrática de los procesos de toma de decisiones colectivas en materia de seguridad. Uno de los estudios más destacados de la legitimidad de las leyes penales desde el punto de vista de la democracia deliberativa es el de Roberto Gargarella. Ver por ejemplo, “De la Justicia Penal a la Justicia Social,” disponible en http://www.razonpracticayasuntospublicos.com/racionalidad/texto/Edicion%2012/De%20la%20Justicia%20Penal%20a%20la%20Justicia%20Social.pdf Gargarella cuestiona la legitimidad de las leyes penales adoptadas en tales contextos, especialmente las que resultan de una aproximación populista punitiva. En general, estoy de acuerdo con las ideas de inclusión y deliberación subyacentes en dicha crítica.
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La prisión y el discurso penalEn este trabajo quiero poner en cuestión la comprensión canónica de la prisión en nuestra práctica jurídica y en su enseñanza en las escuelas de derecho. La sensación que pretendo comenzar compartir de modo más sistemático con estas líneas es que nuestro discurso jurídico penal limita exageradamente, o llanamente impide, la posibilidad de la práctica legal de discutir la prisión. De esta forma, un instrumento rudimentario y brutal como la cárcel continúa siendo sin mayores objeciones el recurso ordinario del derecho penal, y no hay nada en el horizonte todavía que anticipe su interpelación crítica en el terreno legal y por parte de los operadores legales. El derecho penal tolera con naturalidad el hacinamiento, la muerte, la violencia y la corrupción muros adentro. Cualquier persona sabe—y cualquier abogado, juez penal, legislador, o profesor de derecho penal, más aún—que la cárcel es selectiva y violenta y que las garantías de la Constitución valen bastante menos muros adentro. Todos sabemos que las posibilidades de control judicial sobre la prisión son mínimas y que en las cárceles rigen reglas propias, al margen del derecho estatal, en un experimento siniestro de pluralismo legal.