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dc.contributor.authorToro Huerta, Mauricio Iván
dc.date2021-11-25T13:36:34.000
dc.date.accessioned2021-11-26T12:31:30Z
dc.date.available2021-11-26T12:31:30Z
dc.date.issued2008-01-01T00:00:00-08:00
dc.identifieryls_sela/58
dc.identifier.contextkey3195476
dc.identifier.urihttp://hdl.handle.net/20.500.13051/17556
dc.description.abstractLa cuestión relativa a los alcances de los derechos de las personas pertenecientes a pueblos indígenas, y de los pueblos mismos, sigue siendo un debate inacabado. En su perspectiva teórica no existe consenso respecto de la naturaleza y alcance de tales derechos, y hay diferencias notables entre posiciones denominadas liberales y comunitarias, entre multiculturalismos liberales e interculturalismos moderados o radicales. En el ámbito internacional no hay un estándar común que permita definir con claridad cuáles son los derechos de los pueblos indígenas.[1] La reciente adopción de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas por la Asamblea General, constituye un aporte significativo a la construcción de tales estándares y responde al reconocimiento por parte de la comunidad internacional de una realidad injusta y de una necesidad apremiante por resolver situaciones de desigualdad que privan día con día de los derechos y las condiciones mínimas de existencia a millones de personas pertenecientes a pueblos indígenas. En este sentido, la Declaración llama la atención sobre diferentes aspectos relacionados con el derecho de propiedad de los pueblos indígenas, particularmente de su derecho a la tierra (arts. 25-30), del derecho a su patrimonio cultural y propiedad intelectual (art. 31) y del desarrollo o utilización de sus territorios y otros recursos (art. 32).[2] [1] El Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes dela Organización Internacional del Trabajo (OIT) es el único instrumento internacional vinculante que establece algunos estándares internacionales. El Convenio No.169 ha sido ratificado por 19 Estados: Argentina; Bolivia; Brasil; Colombia; Costa Rica; Dinamarca; Dominica; Ecuador; España; Fiji; Guatemala; Honduras; México; Nepal; Noruega; Países Bajos; Paraguay; Perú, y República Bolivariana de Venezuela. El Convenio No. 169 revisó el anterior Convenio No. 107 sobre el mismo tema. [2] Res. 61/295 de 13 de septiembre de 2007 (143 votos a favor, 4 en contra –Canadá, Estados Unidos, Nueva Zelanda y Australia– y 11 abstenciones).La Declaración fue adoptada como un “ideal común que debe perseguirse en un espíritu de solidaridad y respeto mutuo”, y los derechos en ella reconocidos “constituyen las normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo” (art. 43).
dc.subjectCorte Interamericana de Derechos Humanos
dc.subjectderecho de propiedad colectiva
dc.subjectderechos indígenas
dc.subjectcaso de la comunidad Mayagna
dc.subjectMoiwana vs. Suriname
dc.subjectYakye Axa
dc.subjectSawhoyamaxa
dc.subjectSaramaka vs. Suriname
dc.titleLos aportes de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la configuración del derecho de propiedad colectiva de los miembros de comunidades y pueblos indígenas
dc.source.journaltitleSELA (Seminario en Latinoamérica de Teoría Constitucional y Política) Papers
refterms.dateFOA2021-11-26T12:31:31Z
dc.identifier.legacycoverpagehttps://digitalcommons.law.yale.edu/yls_sela/58
dc.identifier.legacyfulltexthttps://digitalcommons.law.yale.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1057&context=yls_sela&unstamped=1


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SELA08_DelToro_DC_SP_20110808.pdf
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Format:
PDF

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